Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Los encargados de las oficinas de telégrafos, incurren en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, cuando demoran injustificadamente la transmisión de los mensajes a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Amparo, y la ignorancia, aun demostrada, de las prevenciones del referido precepto, no destruye la presunción de dolo. Conforme al citado artículo 58, la desobediencia existe ya por la acción, ya por la inacción del delincuente, puesto que el precepto apuntado, castiga no sólo el hecho de rehusar la transmisión de un telegrama, sino también la demora, y no puede alegarse como exculpante, lo dispuesto en una ley local, puesto que el deber de los encargados de las oficinas telegráficas, es acatar lo mandado en el tantas veces repetido artículo 58, que, por hallarse contenido en una ley federal, de observancia en toda la República, prevalece sobre cualquier mandamiento local; ni tampoco es exculpante la orden que el delincuente reciba de un superior jerárquico, para no transmitir el mensaje, porque es notorio que tal orden constituye un delito.
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Registro digital (IUS): 809907
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1418
Amparo penal directo 669/28. Apleyard Añorve Roberto. 12 de marzo de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.27 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. PROCEDE CONCEDERSE CONTRA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA EL EFECTO DE QUE EN TANTO SE DECIDE EL FONDO DEL ASUNTO, LLEGADO EL CASO, NO SE EMITA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO DE LA ACCIÓN PENAL, HASTA QUE SE RESUELVA EL AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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