Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El término que establece la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución, para que se concluyan los procesos, se cuenta no desde que empiezan las averiguaciones, sino desde que se dicta el auto de formal prisión, pues el precepto constitucional aludido, se refiere a los procesados, es decir, a aquellos que se encuentran sujetos a un procedimiento criminal, mediante el respectivo auto de formal prisión; esta conclusión se robustece teniendo en cuenta que para que un individuo pueda ser juzgado, es preciso que tenga la condición de encausado, calidad que no adquiere sino cuando se dicta el auto de formal prisión; por tanto, si el auto de formal prisión se revoca por el tribunal de alzada, el término constitucional para que concluya el proceso, no puede correr.
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Registro digital (IUS): 810176
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1884
Amparo penal en revisión 1394/28. Ramírez Javier. 9 de abril de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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