Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El certificado de clasificación botánica formulado por los peritos oficiales en materia química, en el que se determinó que se examinaron dos sobres del uso oficial; que el número uno contiene una cápsula de color rosa que se identificó como "Darvón Simple", que contiene "Dextropropoxifeno", que el número dos contiene una tableta de color blanco que se identificó como "Qual", que contiene "Dextroproxifeno", sustancias que son estupefacientes de acuerdo a la Ley General de Salud en su capítulo V artículo 234, carece de relevancia de acuerdo con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, en virtud de que no reúne los requisitos esenciales de fundamentación y motivación, establecidos en el artículo 234 del propio ordenamiento federal último invocado, en cuanto nada dice respecto de la materia sobre la cual versó, la explicación de ésta, los datos y objetos que se tomaron en cuenta como fundamento del dictamen, así como las técnicas y razonamientos considerados para llegar a la conclusión, y omite precisar si se trata de sustancias naturales o sintéticas, depresoras o estimulantes del sistema nervioso central, a efecto de estar en condiciones de conocer si quedan comprendidas en las tres primeras fracciones del artículo 193 del Código Penal Federal y, por tanto en la fracción I del artículo 197 del propio ordenamiento sustantivo invocado, así como en el artículo 234 de la Ley General de Salud, pues no menciona si son precursores químicos de las sustancias señaladas en éste último dispositivo, o bien productos de naturaleza análoga a cualquier otro derivado o preparado que las contenga y que expresamente lo haya determinado la Secretaría de Salud, pues aun cuando los peritos hagan una estimación subjetiva en el sentido de que la composición de "Darvón Simple", contiene "Dextropropoxifeno" y que inclusive dicha sustancia es estupefaciente de acuerdo a la Ley General de Salud en su capítulo V del artículo 234; ello es insuficiente, toda vez que este numeral sólo clasifica los estupefacientes en relación con las medidas de control y vigilancia. No obsta a lo anterior, que el acusado, no haya sido impugnado dicho peritaje, toda vez que careciendo dicha prueba pericial de fundamentación y motivación, que son requisitos de fondo, la priva de valor probatorio.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811956
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1012
Amparo directo 93/88. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Héctor Gómez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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