Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el agente del Ministerio Público se constituyó en el rancho donde según el parte informativo se encontraban sembradas plantas de marihuana y dio fe de su existencia, aduciendo tener a la vista dos plantíos en un área de cincuenta por cincuenta metros cada uno, y dijo obtener muestras representativas de ese vegetal, actuación que carece de efectos probatorios, si se toma en cuenta que el parte informativo estableció que el día anterior a la citada fe ministerial se habían incinerado los sembradíos del enervante; adminiculándose a lo anterior, la fe judicial en la que se hizo constar que aquel lugar únicamente se observaban vestigios de plantas de maíz secas; además, que los agentes aprehensores incurrieron en contradicciones respecto a la detención de los quejosos y manifestaron desconocer el lugar de donde, según el oficio informativo, recogieron botes con semillas y almácidos, que de acuerdo con el dictamen organoléptico correspondían a marihuana, por lo que se concluye que los anteriores elementos son suficientes para declarar fundada la retractación de la confesión hecha por los quejosos al ser detenidos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812101
Clave: 23
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 685
Amparo directo 504/88. Francisco Estrada Hernández y coagraviados. 26 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.103 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN RESTRINGIR EL ACCESO A UN FAMILIAR DEL INCULPADO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR ESTIMAR EL JUEZ DE DISTRITO QUE NO SE PRODUCE UNA AFECTACIÓN CIERTA E IRREPARABLE DE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DE AQUÉL.
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Art. XVII.2o.P.A.16 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE INTERPONERLO POR ESCRITO, EN MATERIA PENAL, BASTA CON QUE EL RECURRENTE, AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, MANIFIESTE SU INTENCIÓN DE PROMOVERLO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
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