Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Indudablemente que si el artículo 381 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, consagró una fracción diversa a los dependientes, de la que dedica a los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, es porque quiso diferenciarlos conceptualmente distinguiendo al simple trabajador del dependiente según lo entiende el derecho mercantil positivo nacional, esto es, el que desempeñe constantemente alguna gestión propia del comerciante, a su nombre y representación. En tal virtud, el dependiente, además de realizar un trabajo bajo la dirección del patrón, obra jurídicamente a su nombre en determinadas gestiones, las que generalmente, consisten en vender mercancía al público, circunstancia que les da fácil acceso a ella y por ello el legislador agravó la pena por su apoderamiento ilícito. Así pues, es indebido condenar a un mozo, como lo era el quejoso, por la calificativa de ser dependiente del ofendido.
---
Registro digital (IUS): 812212
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 37
Amparo directo 6241/62. José Esquer Chacón. 25 de noviembre de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: José de la Peña.Amparo directo 6539/62. Dionisio Sura Herrera. 25 de noviembre de 1966. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812210. ABANDONO DE PERSONAS (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE MORELOS).
Siguiente
Art. IUS 812214. DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y COMISION DE OTRO DELITO. CUANDO HAY CONCURSO (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE NAYARIT).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo