Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
La sentencia que pronunció el Tribunal Superior de Justicia es reclamada tanto por Juan Lara Luna como por Jesús Ortiz Morales; mas el amparo resulta improcedente en cuanto al primero de los quejosos mencionados, por no haber interpuesto el recurso de apelación. De acuerdo con la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclama. Ahora bien, el tribunal de alzada no modificó la situación de Juan Lara Luna, determinada en el fallo de primer grado, en atención a que, no habiendo apelado de dicho fallo, el tribunal sólo se ocupó del recurso interpuesto por el otro inculpado Jesús Ortiz Morales; consecuentemente, la sentencia dictada con motivo de la apelación que este último hizo valer, no causó perjuicio a Juan Lara Luna, ya que no habiendo sido parte en este procedimiento, no pudo resultar, como no resultó, afectado en sus intereses jurídicos, por lo que con fundamento en los artículos 73, fracciones V y VIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cabe concluir, que el juicio es improcedente, respecto de Juan Lara Luna, y debe sobreseerse en lo que a él se refiere.
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Registro digital (IUS): 812457
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 31
Amparo directo 8706/62. Lara Luna Juan y coagraviado. 19 de agosto de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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