Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
La condena a pagar la cantidad de catorce mil cuatrocientos pesos por concepto de la reparación del daño, no viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales, pues aun cuando es verdad que el sentenciador no tomó en cuenta para fijarla, la capacidad económica del obligado, ni las pruebas sobre el daño material, ello se debe a que tales exigencias no están consignadas en el artículo 28 del Código Penal, en cuyo párrafo segundo se expresa que en los casos de homicidio, la reparación del daño se fijará en una cantidad igual a las utilidades o salarios que hubiere podido percibir el occiso en cinco años, tomando como base la utilidad o salario que percibía en la fecha de su muerte, o a falta de pruebas, servirá de base el salario mínimo vigente en el Estado en la misma fecha de la muerte. Y para corroborar que la legislación aludida se aparta del criterio de determinar la sanción pecuniaria en una porción del patrimonio del reo, el artículo 35 previene que si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del culpable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
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Registro digital (IUS): 812482
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 41
Amparo directo 56/63. Juan Alvarez Anguiano. 19 de agosto de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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