Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, el juicio constitucional es improcedente. Como el inculpado, quejoso en este amparo, no promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las cuestiones resueltas en dicha sentencia, ya no son susceptibles de impugnación, circunstancia por la que no debe abordarse en este amparo el concepto de violación que se refiere a una pena legalmente individualizada, pues aun en el supuesto de que la violación existiera, ésta la habría consentido el inculpado por no interponer el recurso ordinario que la ley establece para reclamar esa violación. Y si bien es cierto que el propio inculpado habría podido válidamente acudir al juicio de amparo para plantear únicamente las cuestiones que se hubieren suscitado en cuanto a sus derechos con motivo de la apelación que interpuso el Ministerio Público, es de observar que el tribunal de alzada no acogió los puntos propuestos en los agravios expresados y confirmó el fallo de primer grado, de manera que no afectó los intereses jurídicos del acusado, y por ende, no dio base al juicio constitucional.
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Registro digital (IUS): 812687
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 24
Amparo directo 3364/62. Juan Epitacio Reyes. 16 de junio de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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