Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Las autoridades señaladas como responsables tan sólo se refirieron en forma general y no en concreto a los requisitos señalados en los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales para los efectos de individualización de la pena; resultando que la mera enumeración de esas circunstancias en términos generales sin hacer referencia a los hechos concretos y al acusado en particular, no constituye individualización legal de la pena, de donde se concluye que en el caso no se realizó una correcta y legal individualización de la misma, ameritando lo anterior, que se conceda el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable en nueva sentencia que dicte proceda, sin aumentar la pena que ya impuso, a hacer una individualización de la misma, razonando su arbitrio conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Penal aplicables, esto es valorando las circunstancias peculiares del acusado y las objetivas que concurren.
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Registro digital (IUS): 812689
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 25
Amparo directo 6037/64. Graciano Mejía Córdoba. 11 de agosto de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado. Secretario: Luis Fernández Doblado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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