Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Hay notoria deficiencia en el ejercicio de la acción penal que lesiona los intereses jurídicos de la sociedad, cuando el agente del Ministerio Público no interpone el recurso de apelación y consiente de esta suerte las violaciones legales en que ha incurrido el Juez de primer grado al declarar que un homicidio se cometió en riña, a pesar de no existir prueba de la contienda, pues semejante deficiencia trae consigo la imposibilidad de modificar la pena e imponer la señalada por la ley para el homicidio simple, ya que si el Ministerio Público se conformó con el fallo de primera instancia que consideró indebidamente la modificativa de riña, debe mantenerse tal situación jurídica establecida a favor del inculpado, siendo de observar que cuando se impone una pena menor de la que corresponde al delito cometido, la pena no surte sus efectos benéficos en el medio social, por estimarse que se ha protegido en forma ilegal al delincuente. Por tales razones cabe concluir que el tribunal de alzada procedió legalmente al declarar dentro del recurso promovido por el inculpado que la pena aplicada no era excesiva.
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Registro digital (IUS): 812743
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 65
Amparo directo 1149/61. Luis Maldonado Dizguerra o Izguerra. 13 de febrero de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.107 P (10a.). EXTRADICIÓN. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO OTORGA AL EXTRADITABLE LA CALIDAD DE PROCESADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
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