Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si la autoridad responsable consideró que el delito de fraude está plenamente demostrado porque el quejoso prometió comprar de contado un terreno propiedad de la que se dice ofendida y obtuvo el traspaso del dominio sin haber cumplido el pago, aplicó inexactamente el artículo 378 fracción I del Código Penal de Nuevo León, ya que no tuvo en cuenta que el legislador previene que no todo engaño generador de un lucro ilícito encaja perfectamente en la definición legal de fraude, ya que existen varias especies de estos hechos que sólo son sancionables civilmente, quiso establecer en la fracción VI del mismo precepto invocado, para que no hubiere lugar a duda, que sólo constituye la figura delictiva del fraude dicha maniobra engañosa de ofrecer pagar de contado y no hacerlo después de recibida la cosa, cuando se trata exclusivamente de bienes muebles, puesto que evidentemente advirtió que en relación con los inmuebles, la ley civil establece una serie de formalidades que por sí solas protegen a las partes contratantes, máxime en los casos como el presente, en que para su perfeccionamiento debió, como se hizo, ocurrirse ante un Notario Público que además de su fe, tiene la obligación de hacer saber a las partes el alcance jurídico de sus estipulaciones.
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Registro digital (IUS): 812800
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 36
Amparo directo 5004/63. Espinosa Monteleone Manuel. 28 de septiembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: F. Aguilera Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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