Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que se impondrá la pena correspondiente al delito de fraude, al librador de un cheque que no sea pagado por no haber tenido fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los mismos antes de que transcurriera el plazo legal para su presentación, o por no tener autorización para expedir cheque a cargo del librador. Si la primera de estas circunstancias queda comprobada, y el tenedor de un título de crédito de esa naturaleza, manifiesta y sostiene que lo recibió en pago de un crédito que tenía a cargo de la persona que se lo entregó, y la acusada no rindió ninguna prueba para demostrar que hubiere expedido ese cheque al tomador, como garantía de su deuda, y sabiendo éste que no sería pagado, por falta de fondos con qué cubrirlo, queda en pie, en el caso, la intención delictuosa a que se refiere el artículo 9o. del Código Penal Federal, y, por tanto, el auto de formal prisión que declare a la acusada, presunta responsable del delito de fraude, no es violatorio de garantías en su perjuicio.
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Registro digital (IUS): 812857
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 45
Amparo en revisión 5559/43. María Dolores G. de Díaz Castillo. 20 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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