Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, por mandato constitucional y cuando, ejercita la acción penal, como en el caso, y formula conclusiones de no acusación, y éstas son confirmadas por el procurador General de Justicia del Estado, oyendo el parecer de sus agentes adscritos, es violatoria de garantías constitucionales, la sentencia condenatoria que pronuncia la autoridad responsable al conocer la apelación interpuesta por el coadyuvante del Ministerio Público del auto que decreta el sobreseimiento de la causa y la libertad de los enjuiciados por sustituirse la autoridad judicial en el ejercicio de la acción penal lo que amerita conceder a los sentenciados, el amparo que solicitan. Artículos 21 constitucional y 311, 159, 316 y 317 del código procesal penal vigente en el Estado de México.
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Registro digital (IUS): 812956
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 21
Amparo directo 541/56. Tufic Achcar Kuri y David Suleiman Mujaes. 13 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Franco Sodi. Secretario: Fernando Narváez Angulo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812953. PERITOS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
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Art. IUS 812957. PREFERENCIA DE PASO DE AMBULANCIAS.
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