PENALES

Artículo IUS 813138. FRAUDE, CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SU EFECTO, CON RELACION A LA CLASIFICACION DEL DELITO, Y, CONSECUENTEMENTE RESPECTO DEL FUERO AL CUAL CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

FRAUDE, CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SU EFECTO, CON RELACION A LA CLASIFICACION DEL DELITO, Y, CONSECUENTEMENTE RESPECTO DEL FUERO AL CUAL CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO.

En el caso, la clasificación del delito fue hecha en el auto de formal prisión, considerándose que el caso está comprendido en el artículo 386, fracción IV, del Código Penal, clasificación que aceptó el Ministerio Público cuando formuló conclusiones acusatorias por el mismo delito; siendo así, desde ese momento quedó perfectamente definida la competencia del fuero común, supuesto que el delito imputado, y por el cual acusó el Ministerio Público, no es el previsto y penado por el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el que tiene naturaleza federal, sino del que castiga el artículo 386, fracción IV, del Código Penal, cuyo conocimiento incumbe al fuero común. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia dice que "la clasificación del delito por el cual se dicte el auto de formal prisión, solamente puede variarse si, tratándose de los mismos hechos, el Ministerio Público los clasifica de distinta manera, al formular conclusiones acusatorias, pudiendo condenarse o absolverse al acusado de acuerdo con la nueva clasificación. (Página 333 del Apéndice al Tomo L de la Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación). Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución dispone que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. En el presente caso, el auto de formal prisión, decretado contra el acusado Castro García lo fue por el delito de fraude, previsto por el artículo 386, fracción IV, del Código Penal, y esa clasificación no fue variada, sino por el contrario, confirmada por las conclusiones acusatorias del Ministerio Público; en tal virtud, no es posible ya declarar la incompetencia de los tribunales del fuero común, a quienes corresponde el conocimiento del hecho delictuoso. Proceder de otra manera, equivaldría a dejar inefectiva la clasificación hecha en el auto de formal prisión, (misma que está firme después de haberse negado al quejoso la protección constitucional contra ese auto), trasgrediéndose lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución; tanto más cuanto que, como antes de dice, esa clasificación fue confirmada por el pedimento acusatorio del Ministerio Público.

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Registro digital (IUS): 813138

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 79

Precedentes

Competencia 14/40. Suscitada entre la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal del Primer Circuito. Mayoría de doce votos, contra cinco. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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