Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Aunque esta Suprema Corte ha sostenido que el cuerpo del delito de homicidio no se comprueba exclusivamente por la fe del cadáver, con su descripción y el certificado de autopsia respectivos, sino además, conforme a los preceptos que establezcan forma de comprobación subsidiaria, cuando el cadáver no se encuentre (como lo hace, precisamente, el artículo 168 del Código Procesal para el Estado de Veracruz), en defecto de esto, también puede ser bastante la prueba circunstancial, o sea la reunión de suficientes indicios que, relacionados entre sí de modo lógico y convincente, conduzcan a la convicción de que se cometió tal delito, en la especie se encuentra, en primer término, que no es aplicable el referido artículo 168 porque esta norma, que autoriza a comprobar la parte objetiva del homicidio mediante dictamen pericial sobre que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas, tiene como base lógica la prueba de la existencia de éstas y, a su vez, tales heridas no pueden ser demostradas mediante confesión únicamente (con la circunstancia de que en el caso ni siquiera precisó el quejoso las características de las lesiones que dijo infirió); en segundo término aunque sea pormenorizada y verosímil, la versión que de los hechos dio el quejoso, no aparece vinculada con algún otro dato que la confirme.
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Registro digital (IUS): 813146
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 35
Amparo directo 3617/61. Pedro Hernández Palma. 31 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Secretario: Alexandro Martínez Camberos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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