Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El procedimiento marcado por los artículos 40, 41, 43 y 44 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para la tramitación de las competencias impone como requisito esencial que se oiga al Ministerio Público; por manera, que la omisión de ese requisito invalidaría el procedimiento. Pero no tiene la menor significación, ni trascendencia que habiéndose oído en el incidente de competencia la opinión del Ministerio Público, no se inserte su pedimento en el oficio inhibitorio, porque aun cuando el artículo 43 antes citado dispone que así se haga, tal requisito es de forma; de modo que su omisión no vicia, sustancialmente, el procedimiento; tanto más cuanto que, en el caso, el Juez requeriente en su resolución claramente expresó cuál era el sentido de la opinión del Ministerio Público.
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Registro digital (IUS): 813245
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 124
Competencia 57/39. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Pichucalco, Chiapas y de Primera Instancia de Villa Hermosa, Tabasco. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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