Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Al confiar el artículo 21 de la Constitución General del país la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público lo hizo sin distingos de ninguna naturaleza, de tal manera que cuando éste no ejercita ese derecho en el término legal, no puede decirse que se tenga por perdido, pues constitucionalmente no existe esa sanción; en consecuencia, si en el traslado posterior insiste dicho funcionado en que se decrete la aprehensión de un inculpado, y se acuerde de conformidad esa petición, no puede estimarse que tal circunstancia entrañe una violación a las garantías consignadas en el artículo 21 de la Carta Magna. Por otra parte, este precepto fundamental no fija término para el ejercicio de la acción social, la que puede ser instaurada por el Ministerio Público en cualquier momento procesal, aun cuando esté prescrita, pues es nocional que son los tribunales los competentes para declarar si los hechos consignados son o no, delictuosos, o si por haberse operado aquel fenómeno jurídico ni puede procederse en contra del acusado; y así no debe conceptuarse abandonada la acción respectiva aun en el caso en que el representante social se conforme tácitamente con el proveído en que se omita por el Juez de la causa el libramiento de una orden de captura que haya solicitado, ya que en el curso del proceso tiene sus derechos expeditos para volver a formular su pedimento en iguales términos. Luego ese abandono sólo puede darse en el supuesto en que el Ministerio Público apele de una sentencia absolutoria y durante la sustanciación de la alzada o en la vista del asunto no exprese agravios, ya que ipso-facto obliga al tribunal respectivo a confirmar la sentencia recurrida.
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Registro digital (IUS): 813362
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 54
Amparo directo 8795/39. Carmen Ochoa de Valladolid. 28 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813359. LIBERTAD CAUCIONAL. AUN CUANDO ESTE EN SUSPENSO LA JURISDICCION DE LOS JUECES POR ESTAR PENDIENTE DE RESOLVERSE SOBRE SU COMPETENCIA, SIEMPRE ESTAN OBLIGADOS A OTORGARLA.
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