Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El Código Penal de 1929, que en su artículo 1291, define el delito de peculado, suprimió el vocablo "dolosamente", pasando así a la ley punitiva en vigor. Esta última, en consecuencia, y en su artículo 220, no exige, como elemento constitutivo del delito apuntado, que la distracción se haga dolosamente, por lo que, en la actualidad, es innecesario acreditar, especialmente, el dolo, debiendo tenerse en consideración que este último se presume de acuerdo con el artículo 9o. del Código Penal, salvo prueba en contrario, por lo que sería antijurídico admitir que la jurisprudencia anterior de esta Suprema Corte, sólo por haberse publicado con posterioridad de la promulgación del Código Penal vigente, el dolo sea, ahora, un elemento constitutivo del delito de peculado, no obstante no exigirlo esta última ley, pues esa jurisprudencia se refiere a un precepto derogado, y no podría, que a eso equivale, reformar el artículo 220 sobre citado.
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Registro digital (IUS): 813368
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 58
Amparo directo 8695/39. Antonio R. Garza Santos. 5 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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