Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Acreditada en autos la existencia del daño y que el ofendido es un trabajador que estuvo imposibilitado de trabajar durante determinado tiempo, el acusado está obligado a reparar el daño proveniendo de la no percepción de salarios por el ofendido durante ese término, cuyo monto es equitativo establecer a través de lo preceptuado por las leyes relativas al salario mínimo; y si la víctima queda, además, con una incapacidad parcial permanente por la pérdida de un órgano, este daño puede ser estimado de conformidad con lo que al respecto previene la Ley Federal del Trabajo, para accidentes análogos, porque el poder discrecional del juzgador no implica arbitrariedad y cuando en ejercicio de esa facultad y dentro de los límites señalados por la ley, toma tan sólo como punto de referencia el criterio seguido por el legislador en casos análogos, no puede decirse que al hacer suyo ese criterio y emitirlo como propio, contravenga el principio que marca el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, que prohibe imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
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Registro digital (IUS): 813751
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1942; Pág. 60
Amparo 3124/41. Justino Hoyo Morales. 14 de febrero de 1942. Mayoría de tres votos. Disidente: Carlos L. Angeles. Ausente: José M. Ortiz Tirado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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