Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si además del dicho del coacusado, quien sin rehuir su responsabilidad declara en contra del quejoso en el sentido de que a su gestión de este extranjero mineral de un fundo ajeno, concesionado, mineral que vendió al propio quejoso, existen otros indicios, como la declaración del repetido quejoso en el sentido de haber venido a su vez una cantidad igual a una compañía minera, sin demostrar la procedencia del mineral, y su reconocimiento de no haber hecho jamás venta otra alguna no obstante que dice haber trabajado alguna mina, es legal la sentencia condenatoria por el delito previsto en el precepto y ley arriba mencionados.
---
Registro digital (IUS): 813752
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 65
Amparo directo 1917/54. Zacarías Villarreal Galván. 24 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813748. PRESUNCION DE DOLO CONFORME A LA LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Siguiente
Art. IUS 813759. PRUEBA INDICIARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo