Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el artículo 427 del Código Federal de Procedimientos Penales se determina que las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria, pero que cuando se hubiere optado por uno de esos medios no se podrá emplear el otro, sucesivamente, pues que se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido y los artículos 369 y 372 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, contienen las mismas disposiciones. Si del proceso relativo aparece que uno de los inculpados por conducto de su defensor acudió al primero de tales medios, declarándose improcedente la declinatoria, y con posterioridad, personalmente promovió la inhibitoria del Juez que conocía del caso, ante un Juez Federal, resulta comprobado que el conflicto de competencia carece de base legal, por lo que debe declararse que la controversia fue ilegalmente planteada, y ordenarse que se devuelvan los expedientes respectivos a las autoridades judiciales contendientes.
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Registro digital (IUS): 814031
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 150
Competencia 72/51. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia de San Pedro, Estado de Coahuila, y el Juez de Distrito en La Laguna, con residencia en la ciudad de Torreón. 5 de octubre de 1954. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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