Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Para que se pueda considerar que la muerte ocasionada a una persona constituye un mero accidente, es preciso, según lo previene la fracción X del artículo 11 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que el daño se produzca sin la intención ni imprudencia alguna, durante la ejecución de un hecho lícito realizado con todas las precauciones debidas. En el caso, es inconcuso que si bien el acusado no causó el daño de muerte en forma intencional, su acción sí se ofrece como culposa, ya que se condujo en forma irreflexiva e inclusive contrariando la orden que había dado el jefe del grupo policiaco en el cual figuraba en su calidad de aspirante a ingresar al cuerpo de guardias forestales; en efecto, en vez de obedecer la orden de seguir a sus superiores, el acusado sacó su pistola para disparar sobre las llantas de un camión, y al encabritársele el caballo que montaba, en lugar de atender a guardar la pistola para no crear el peligro de que el armase fuera a disparar e hiriera a alguno de sus acompañantes, como lo aconsejaba una elemental prudencia y para prever lo cual bastaba una reflexión sencilla, quiso jalar la rienda con las dos manos conservando empuñada el arma y esto dio lugar a que por el movimiento violento se disparara la pistola con el resultado ya conocido. Estos datos como lo advirtió la Sala de apelación, materializaron un estado subjetivo de culpa pues el reo faltó al deber de previsión y cuidado que la ley impone; por tanto, al ocurrir el daño de muerte, la conducta del acusado resultó configurado el delito de homicidio.
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Registro digital (IUS): 814066
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 23
Amparo directo penal 2366/52. J. Refugio Torres. 1o. de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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