Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Demostrado en el proceso, merced a la confesión del imputado, que éste tuvo cópula con mujer menor de dieciocho años, casta y honesta, no es óbice para desvirtuar su culpabilidad la circunstancia de que, la ofendida hubiera consentido el acto sexual, en razón de que conforme al artículo 222 in fine del Código Penal del Estado de Durango, se presume la seducción por el solo hecho de no haber cumplido la mujer dieciocho años.
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Registro digital (IUS): 814189
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 42
Amparo directo 598/53. Villa Flores Prócoro. 6 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Teófilo Olea y Leyva. Secretario: Enrique Padilla C.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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