Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No puede estimarse como agravante el dato de impubertad de la ofendida toda vez que esta circunstancia precisamente hace establecer un aumento de penalidad en relación con el delito de violación cometido en personas púber; de modo que si el artículo 197 del Código Penal de Veracruz señala la pena de prisión de dos a nueve años para el caso de que la ofendida sea impúber, dentro de esos límites tiene que moverse el árbitro judicial, tomándose en cuenta las circunstancias personales del infractor y las de realización del delito, pero no las que signifiquen elementos de constitución del mismo de acuerdo con la definición respectiva.
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Registro digital (IUS): 814206
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 54
Amparo directo 8038/50/2a. Espinosa Pablo. 21 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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