Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La ley penal al sancionar los delitos de imprudencia, forzosamente relaciona ésta con la falta de precaución ordinaria y no con medidas de carácter especial: requiere, en otras palabras, que el posible daño sea previsible sin mayor examen y que se adquiera la conciencia de que el perjuicio es susceptible de acaecer si se actúa con negligencia, con impericia o con descuido. Por esta consideración no es posible acreditar actos imprudentes a un encausado, sólo porque dejó de examinar su vehículo en la parte inferior, al tiempo de ponerlo en movimiento.
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Registro digital (IUS): 814245
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 42
Amparo directo 593/41. Juan Salazar Preciado. 28 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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