Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Por riña se entiende la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas; tal es la definición que emplea el Código Penal. Mas cuando se entra al estudio de esta figura delictiva para determinar si concurren o no sus elementos integrantes, precisa considerarla en sus aspectos subjetivo y objetivo; es decir, los actos que constituyen el ánimo rijoso, traducido en el afán de causarse daños mutuos; y la acción material o realización del propósito ofensivo. En la defensa legítima, aun cuando de hecho existe la contienda, falta el elemento subjetivo o propósito de contender, que es sustituido por la acción de rechazar un ataque violento, actual e injusto cuya, finalidad no es otra cosa que la defensa misma.
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Registro digital (IUS): 814304
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 73
Amparo directo 3096/52/2a. Martínez Canacasco Andrés. 6 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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