Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Al disponer la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 104 de la Constitución Federal que se reputan consentidos los actos contra los cuales no se interpone en tiempo demanda de amparo, ha querido establecer la presunción (aplicable a casos generales) de que tácitamente hay conformidad con esos actos. Mas la Suprema Corte en jurisprudencia número 28, visible en el Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido una excepción a la regla general, al expresar en términos imperativo prohibitivos, qué: "Nunca" se reputan consentidos para los efectos de la interposición del amparo, los actos que importen una pena corporal, o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución. De ahí que, en materia penal pueda establecerse una clasificación de actos, como la expresada en el rubro de esta tesis; y de ahí también que al interpretar jurídica y gramaticalmente el texto y espíritu del artículo 1o. del decreto que levantó la suspensión de garantías decretada el 1o. de junio de 1942, podamos llegar a la invariable conclusión de que el juicio de amparo directo, es procedente contra ejecutorias dictadas durante la suspensión de garantías por los Jueces de Distrito, imponiendo sanción corporal o pena capital. El artículo en cita dice textualmente: "A partir del día 1o. de octubre se levanta la suspensión de garantías decretada el 1o. de junio de 1942 y se restablece, por tanto, el orden constitucional en toda su plenitud". Tal procedencia no es contrariada por la circunstancia de que un condenado a muerte haya obtenido la conmutación de esa pena por la extraordinaria de treinta años de prisión, mediante indulto por gracia, atentas las razones constitucionales siguientes: En materia penal no existe prescripción, ni término para recurrir la sentencia que implique privación de la libertad o de la vida; la conmutación no elimina el castigo, simplemente la sanción máxima la transforma en extraordinaria, constituye cualquiera de ellos un acto inconsentible, derivado de la sentencia impugnada.
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Registro digital (IUS): 814477
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1954; Pág. 17
Amparo directo 4781/50/1a. Morales González Julio y Toribio. 27 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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