Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia no puede agravar la situación del quejoso a través de la sentencia que dicte en el juicio de amparo; por lo que si el delito de homicidio calificado o simple intencional, ha sido indebidamente clasificado como el de un homicidio en riña tumultuaria, debe negarse la protección constitucional, dejando así subsistente al sentencia que le es favorable. Para que pueda ser debidamente aplicado el artículo 268 del Código Penal en el Estado de Guerrero, se necesita que esté comprobada la existencia de la riña, y que ésta se haya efectuado con la concurrencia de tres o más personas, esto es, que hayan sido tres o más las que tomaron parte en la consumación del delito; mas no puede estimarse como riña tumultuaria, el hecho de que dos personas hayan agredido intempestivamente a una tercera, causándole la muerte, porque en este caso la víctima no ha sido copartícipe en la ejecución del delito, el que debe clasificarse como un homicidio calificado; pero si el Ministerio Público solamente acusó por el de homicidio simple intencional y el tribunal de segunda instancia aplicó al reo la pena del homicidio cometido en riña tumultuaria, que es menor a la que corresponde conforme a la acusación, procede negar el amparo, porque la situación del quejoso creada con el fallo que se impugna, no puede ser agravada por la Corte, a través de la sentencia que se dicte en el juicio de garantías.
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Registro digital (IUS): 814620
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 17
Amparo directo 1510/47. Rodrigo Arteaga. 22 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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