Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Del estudio de los artículos 368, 369, 380 y 382 de la ley de procedimientos penales del orden común del Estado de Puebla, resulta el convencimiento de que la casación en dicho Estado, tiene todos los caracteres del recurso de apelación que conceden las leyes comunes en el Distrito Federal y en algunos Estados. Ahora bien, para que el recurso de apelación interpuesto, pueda afectar a todos los inculpados, es indispensable que haya sido alegado, o por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, o por cada uno de ellos. En el caso, la sentencia fue favorable a dos de los reos y adversa a los otros inculpados, y éstos alegaron el recurso de casación y, por tanto, sólo a ellos puede afectar, pues de otra manera, sería violado lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, porque con relación a los procesados que se conforman con una sentencia, la revisión por el tribunal de segunda instancia, sería de oficio, y sus resultados, al modificar o reformar la sentencia no recurrida, destruirían la garantía consagrada en el citado precepto constitucional, supuesto que sólo el Ministerio Público tiene facultades para la persecución de los delitos, y si se conforma con la sentencia, ninguna autoridad, al revisarla, puede entrar al estudio de lo resuelto en primera instancia, para modificar la situación relativa a los reos que se conformaron con ella.
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Registro digital (IUS): 814781
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 113
Amparo 465/26. Macario Oroza y Florencio Rojas. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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