Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es cierto que los hechos delictuosos de que fueron víctimas, los ofendidos ocurrieron el 5 de octubre de 1943, esto es, antes de que se expidiera el decreto de 7 de octubre de 1943, que establece las penas para los salteadores de caminos y despoblado, ley que entró en vigor hasta el día 12 del citado mes. De manera, que ella no puede ser aplicable para perseguir y castigar esos hechos delictuosos, los cuales, por otra parte, no están previsto en ninguna de las fracciones que contiene el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; por tanto, la competencia debe declararse en favor del fuero común.
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Registro digital (IUS): 815337
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 95
Competencia 42/44. Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de San Francisco del Rincón, Guanajuato y Juzgado de Distrito que funciona en dicha entidad federativa. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.32 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, LA DETERMINACIÓN DE QUE SE SUSTRAJO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, EN SU CASO, EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, NO SUSPENDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. IUS 815343. CONDENA CONDICIONAL. EN RELACION CON EL DELITO DE LENOCINIO.
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