Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si tal delito se hace consistir en la muerte que por envenenamiento o intoxicación sufrieron varios animales (cabezas de ganado vacuno), por haber abrevado las aguas de un arroyo que arrastraban las contaminadas con cianuro, provenientes de los depósitos de beneficio de minerales, y ni siquiera se dio fe de sus cadáveres por ninguna autoridad, no pudiéndose por esa circunstancia, determinar si la muerte de las reces se debió a la intoxicación que sufrieran, como se afirmó, así tampoco se precisó si los derrames de los depósitos de aguas cianuradas se habían vertido precisamente en el arroyo donde abrevaban por costumbre, esos animales, no debe tenerse como comprobado el cuerpo del delito de daño en propiedad ajena, conforme al artículo 505 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco, por no haberse acreditado la existencia de ninguno de los elementos en que se le hizo consistir.
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Registro digital (IUS): 815376
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 50
Amparo en revisión 8650/45. Calzada Inocencio. 14 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.P. J/1 (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO POR ESTIMARSE QUE SE EMITIÓ POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REGRESAR AL QUEJOSO AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA RECLUIDO PREVIAMENTE A SU EMISIÓN.
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