Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Los elementos que arroja el proceso demuestran que los acusados de tal delito no pueden ser considerados como salteadores en despoblado, conforme al artículo 2o. del decreto del Ejecutivo de fecha 7 de octubre de 1943 que como ley de emergencia, por el estado de guerra en que se encontraba nuestro país, estuvo en vigor hasta el 3 de noviembre de 1944, ley que quedó sustituida por el decreto de 5 de octubre de 1944, ya que dichos acusados no tenían el propósito de atacar por sorpresa a cualquiera persona, sino únicamente el de apoderarse del dinero que tenía su padre, con motivo de algunas dificultades de carácter familiar que entre ellos existían.
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Registro digital (IUS): 815453
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1947; Pág. 169
Competencia 25/44. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Guadalcázar, Estado de San Luis Potosí, y el Juez de Distrito en dicho Estado.Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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