Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si con motivo de la colisión ocurrida entre un tranvía eléctrico y un convoy de los ferrocarriles, que caminaba de reversa o retroceso, en un crucero de las vías férreas de ambos sistemas de transporte, y a consecuencia de la que sufrió daños el tranvía, se sujetó a proceso el motorista de este vehículo, y posteriormente se presentan dos dictámenes periciales debidamente fundados, que apoyan lo declarado por el propio motorista en el sentido de que se aventuró a cruzar la vía del ferrocarril porque el convoy estaba detenido, y que de manera imprevista y repentina fue puesto en movimiento, alcanzando al tranvía, y descarrilándolo, y quedó, a la vez, comprobado que la preferencia de paso correspondía al vehículo de tracción eléctrica, cuando no hubiera guarda crucero, conforme al Reglamento de Transportes de los Ferrocarriles, no puede admitirse que el motorista hubiera incurrido en imprevisión o negligencia en el manejo del tranvía, y por lo tanto, que sea responsable del delito de daño en propiedad ajena que resultó, por lo que la sentencia que así lo haya declarado, imponiéndole pena privativa de libertad y obligándolo, a pagar el valor de los daños sufridos por el tranvía, basándose para ello en las declaraciones de los miembros de la tripulación del convoy ferrocarrilero, que no deben ser considerados como testigos imparciales, por el interés que tenían de eludir su propia responsabilidad en el caso, es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, por lo que debe concedérsele la protección que solicitó de la Justicia Federal.
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Registro digital (IUS): 815502
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 65
Amparo directo 6781/45. Peña Bravo Alejandro. 3 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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