Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En la fracción III del artículo 176 del Código Penal del Estado de Durango se previene que comete el delito de lenocinio la persona que regentee, administre o sostenga indirectamente, prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, y obtenga cualquier beneficio con sus productos, y que por el solo hecho de que el dueño, administrador o encargado de un hotel o casa de huéspedes o establecimiento similar, reciba habitualmente a mujeres dedicadas al comercio carnal, se le conceptuará responsable del delito de lenocinio. Así, pues, si a la propietaria de una casa de huéspedes se le sujetó a prisión preventiva como presunta responsable de tal hecho delictuoso, sin que se haya acreditado ninguno de esos particulares y solamente por la circunstancia de que alquiló una habitación a un hombre que iba con una mujer, que no se comprobó se dedicara a la vida galante, para que efectuaran el acto carnal, según lo manifestó dicho individuo, esa providencia es violatoria del artículo 19 constitucional, por no haberse comprobado el cuerpo del delito de lenocinio que le fue atribuido, en los términos de la referida fracción del precitado artículo, lo que ameritó se le concediera el amparo de la Justicia Federal a la quejosa.
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Registro digital (IUS): 815521
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 69
Amparo en revisión 9228/45. Hernández Macaria. 3 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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