Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene en la segunda parte de su primer párrafo, que en ningún caso la indemnización que debe pagar el librador de un cheque que fue presentado en tiempo y no pagado al tenedor del mismo, por causa que le hay sido imputable al propio librador, será menor del veinte por ciento del valor del cheque, pero esto no quiere decir que ese veinte por ciento deba aumentarse siempre a dicho valor, por lo que el fallo que así lo haya declarado, es violatorio en perjuicio del acusado, de la garantía a que se refiere el artículo 14 constitucional, lo que amerita se le conceda el amparo que solicitó, para el efecto de que se le obligue a pagar únicamente el valor exacto del referido título de crédito, por no existir prueba ninguna sobre las erogaciones que hubiera tenido que hacer en forma accesoria, el tenedor del cheque que no fue pagado por la institución bancaria a cuyo cargo se expidió.
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Registro digital (IUS): 815555
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 105
Amparo directo 4610/44. Castell de Oro Gustavo. 26 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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