Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 207, fracción I, del Código Penal, establece que comete el delito de lenocinio, toda persona, que, habitual o accidentalmente, explota el cuerpo de otra, por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio, u obtenga de él un lucro cualquiera. La parte final del precepto legal indicado, debe interpretarse, con un criterio estrictamente jurídico, en el sentido de que el lucro a que se refiere, debe obtenerse, de modo preciso, del acto carnal mismo, y no por otro concepto, pues, de ser así, no se encuentra integrado el cuerpo de ese delito, ni, por ende, existen datos bastantes contra un inculpado que hagan probable su responsabilidad -requisitos indispensables para que sea legítimo un auto de prisión preventiva- causal por la que, sí se dicta, se viola, en su perjuicio, la garantía consignada en el artículo 19 de la Carta fundamental del país y procede la concesión del amparo.
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Registro digital (IUS): 815569
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 54
Amparo en revisión 4988/44. Pavón Fonseca Serafín. 22 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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