Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Según el artículo 16 Constitucional, no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castiga con pena corporal y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castiga con pena corporal y sin que estén apoyadas aquéllas por declaraciones, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona pueda aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y que solamente en caso urgente, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persigan de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. La orden de aprehensión sólo podrá ser librada, pues, conforme a tal precepto, por la autoridad judicial, previos los demás requisitos a que el mismo se refiere, salvo los casos de excepción claramente propuestos en el mismo. En el caso basta considerar, para estimar que la orden de aprehensión reclamada, contra lo considerado en la sentencia que se recurre, es violatoria de garantías en sí mismo, que no fue librada por autoridad judicial, toda vez que el Ministerio Público no tiene este carácter, y que no se está en ninguno de los casos excepcionales a que tal precepto constitucional se refiere.
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Registro digital (IUS): 815591
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 58
Amparo en revisión 5853/43. Cruz Castro Anacleta. 14 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.36 P (10a.). AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL MINISTERIO PÚBLICO INCORPORA EN ELLA ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN DECLARADOS NULOS EN UNA SENTENCIA QUE ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, FALTA A SU DEBER DE OBJETIVIDAD Y LEALTAD HACIA SU CONTRAPARTE Y AL JUEZ DE CONTROL, POR LO QUE DICHAS ACTUACIONES DEBEN EXCLUIRSE EN EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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