Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La circunstancia de haberse cometido el expresado delito en las Oficinas de los Ferrocarriles Nacionales de México, no puede fundar la competencia de los tribunales federales para conocer del caso, porque éste no está comprendido dentro de las prevenciones que contienen los artículos 672, 673, 674, 676, 677 y 678 de la Ley sobre Vías Generales de Comunicación, y tampoco lo está en las disposiciones del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia federal del capítulo I, título V y que se refieren a los ataques a las vías de comunicación, ya que dichas prevenciones se contraen a los que intencionalmente o por imprudencia, de cualquier modo dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan los servicios de unas y otros. En tal virtud, el delito de referencia no tiene carácter federal.
---
Registro digital (IUS): 815700
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1935; Pág. 67
Competencia suscitada entre los Jueces Segundo de lo Penal de Morelia Michoacán, y de Distrito del propio Estado. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXIV, página 3146, tesis de rubro: "FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, COMPETENCIA EN MATERIA DE LOS DELITOS QUE AFECTAN A LOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815691. ACTAS DEL SERVICIO SECRETO DE POLICIA.
Siguiente
Art. IUS 815718. AMPARO CONTRA LA FORMAL PRISION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo