Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El acto de apoderarse de una cosa ajena mueble, como elemento constitutivo del delito de robo, trae implícitamente la idea de que esa cosa se encontraba en poder de un extraño, pues que si el que dispone de ella, sin derecho, aun cuando esa disposición sea sólo para sí, la tenía en su poder, por haberla recibido con anterioridad por cualquier título que sólo le transfería la tenencia y no el dominio, entonces esa disposición podrá constituir la comisión de otro delito, pero no el de robo, porque en realidad, ejecutado el acto en esas condiciones, no hubo propiamente "apoderamiento", sustracción de la cosa que se encuentra en poder de otro, sino simple aprovechamiento ilegal de un bien que, aunque ajeno, ya se encontraba bajo el dominio del que lo aprovecha.
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Registro digital (IUS): 815757
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 53
Amparo 2254/47. López Gutiérrez Teodoro. 24 de noviembre de 1947. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.4 P (10a.). AUTORIDADES RESPONSABLES. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR LA INFORMACIÓN NECESARIA A FIN DE CONOCER SU DENOMINACIÓN, SI EL QUEJOSO DICE DESCONOCER EL NOMBRE CORRECTO, Y ÉSTE NO DERIVA DE LA LEGISLACIÓN QUE LAS REGULA.
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