Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Una vez otorgada la libertad condicional a un sentenciado, por haber llenado oportunamente los requisitos de la fracción I del artículo 90 del Código Penal del Distrito Federal, sólo puede serle revocada por otro fallo judicial, cuando haya delinquido nuevamente durante el término de tres años contados a partir de la fecha de la sentencia en que se le concedió el beneficio respectivo, según lo determina la fracción II del mismo precepto, haciéndosele efectivas, entonces, ambas sanciones. Por lo tanto, si por el hecho de que el sentenciado no hubiere satisfecho la reparación del daño, que se le impuso como pena, también, y si la fianza que se le señaló resultó insuficiente para garantizar ese pago, por error o mala apreciación de parte de la autoridad que la fijó, la propia autoridad judicial carece de facultades para revocarle la libertad de que disfrute como consecuencia de la condicionalidad de su condena, por cuyo motivo debe otorgársele la protección de la Justicia Federal, contra la providencia que así lo determine.
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Registro digital (IUS): 816041
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 66
Amparo directo 10234/44. Zamora García Eduardo. 14 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXIV, página 2256, tesis de rubro "CONDENA CONDICIONAL, REVOCACION DE LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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