Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Erigida por el Código Penal en pena pública la reparación del daño causado por un acto delictuoso a la víctima y sus familiares, y correspondiendo el ejercicio de la acción respectiva al Ministerio Público, si las víctimas del delito no se constituyeron dentro del proceso como coadyuvantes del Ministerio Público, motivando con ello que éste no rindiera pruebas oportunamente, por lo cual fue absuelto el procesado en este respecto, tal omisión de la parte ofendida implica la renuncia de los derechos que le otorga el artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, si posteriormente la parte ofendida intenta acción de responsabilidad civil ante la autoridad judicial civil, ésta no infringe ninguna ley al absolver al demandado teniendo como fundada la excepción de cosa juzgada, puesto que la reparación del daño y la responsabilidad civil tienen la común finalidad de indemnizar del daño material y moral a las víctimas del delito.
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Registro digital (IUS): 816044
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 122
Amparo directo 9372/44. García viuda de Inclán María Luisa. 30 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos, contra el del Ministro Fernando de la Fuente. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816043. REPARACION DEL DAÑO O RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.
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