Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias estimando que el delito por el que se debe sentenciar merece una penalidad mayor que la correspondiente al que antes sirvió de base para el desarrollo del proceso y permitió que el encausado obtuviera el beneficio de la libertad provisional, no es jurídico conceptuar que ha surgido una causa para revocar tal libertad provisional, pues la causa para ello sólo puede consistir en una resolución debidamente fundada, como la sentencia definitiva o la interlocutoria dictada con motivo de alguna de las causales previstas en el artículo 568 procesal penal del Distrito Federal y Territorios. Estimar lo contrario sería otorgar al Ministerio Público facultades decisorias de las que carece y obrar en forma anticonstitucional.
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Registro digital (IUS): 816045
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 67
Amparo en revisión 6620/44. Aguilar Daniel. 8 de agosto de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXV, página 922, tesis de rubro "LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACION ILEGAL DE LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816037. LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS.
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Art. IUS 816048. MINISTERIO PUBLICO.
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