Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El ofendido por un hecho delictuoso que se haya constituido en coadyuvante del Ministerio Público para exigir del responsable de ese hecho la reparación del daño que sufrió, tiene derecho para interponer el recurso de apelación, por lo que a tal punto se refiere, conforme a la fracción III del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México. Si, pues, se absolvió al acusado en el fallo de primera instancia del pago de la reparación del daño, y tanto el Ministerio Público, en términos generales, como el propio ofendido, apelaron de esa sentencia, el posterior desistimiento de tal recurso por el Procurador General de Justicia, jefe de esa institución, no puede surtir el efecto de que quede sin base la apelación del ofendido, considerando su derecho como accesorio, porque con ello se le privaría de un derecho que le otorga la ley, con violación de la garantía consagrada por el artículo 14 constitucional, motivo por el cual debe otorgársele la protección solicitada, para el efecto de que, estudiándose los agravios propuestos, se dicte el fallo correspondiente.
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Registro digital (IUS): 816054
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 69
Amparo directo 6929/44. Villegas Sánchez Manuel. 19 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXIV, página 825, tesis de rubro "OFENDIDO, RECURSO INTERPUESTO POR EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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