Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El delito de difamación, según la ley sustantiva penal de Nuevo León, a semejanza de las legislaciones de los demás Estados, sólo tiene existencia, cuando de autos quede demostrado de manera indubitable, que el inculpado, con toda intención y pleno conocimiento de causa, comunica dolosamente a una o más personas, las imputaciones que se hacen a otra persona. Por consiguiente, cuando al dictar sentencia se imponen penas por ese delito, sin que se haya acreditado debidamente que tuvo el ánimo o la intención dolosa de comunicar, sino que los testigos presenciales declaren simplemente que oyeron proferir palabras injuriosas por encontrarse casualmente en el lugar de los acontecimientos, es evidente que violan las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de la ley.
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Registro digital (IUS): 816208
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 28
Amparo directo 6653/33. Víctor Luna. 11 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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