PENALES

Artículo IUS 816208. DIFAMACION.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

DIFAMACION.

El delito de difamación, según la ley sustantiva penal de Nuevo León, a semejanza de las legislaciones de los demás Estados, sólo tiene existencia, cuando de autos quede demostrado de manera indubitable, que el inculpado, con toda intención y pleno conocimiento de causa, comunica dolosamente a una o más personas, las imputaciones que se hacen a otra persona. Por consiguiente, cuando al dictar sentencia se imponen penas por ese delito, sin que se haya acreditado debidamente que tuvo el ánimo o la intención dolosa de comunicar, sino que los testigos presenciales declaren simplemente que oyeron proferir palabras injuriosas por encontrarse casualmente en el lugar de los acontecimientos, es evidente que violan las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de la ley.

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Registro digital (IUS): 816208

Fuente: Informes

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 28

Precedentes

Amparo directo 6653/33. Víctor Luna. 11 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816208 del PENALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 816208 de la J. Penales SCJN?

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