Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme al artículo 37 del Código Penal de Tamaulipas, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y por tanto está incorporada a la sanción que amerita el reo por la comisión de un delito, cuyo ejercicio incumbe al Ministerio Público, por lo que sí éste desiste de su acción en segunda instancia, no obstante que en la primera fue condenado el reo a sufrir pena corporal y a pagar la reparación del daño, existiendo embargo precautorio para garantizarlo, la autoridad judicial no puede dictar resolución que imponga pena alguna o absuelva de ésta, así sea solamente sobre la reparación expresada, sino sobreseer en el procedimiento, careciendo de acción el ofendido para reclamar esta resolución en juicio de garantías, por carecer de derecho para el ejercicio de la acción penal, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo, en el que debe sobreseerse.
---
Registro digital (IUS): 816322
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 79
Amparo penal en revisión 3718/44. Cantú Jesús. 22 de septiembre de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXV, página 2254, tesis de rubro "MINISTERIO PUBLICO, DESISTIMIENTO DEL (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816318. TESTIMONIO DE LOS FAMILIARES. SU VALOR CONTRARIO AL CO FAMILIAR ENCAUSADO.
Siguiente
Art. IUS 816324. ROBO EQUIPARADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo