Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El legislador ha impuesto una atenuación en la penalidad para los que delinquen en riña porque se supone que éstos sufren, por el calor de la contienda, una mengua en sus facultades que disminuye su voluntariedad en la ejecución de acciones criminosas, pero cuando ha cesado ya esa excitación psíquica el combate y ha transcurrido un determinado tiempo que serene los ánimos y uno de los contendientes, quizás, por deseos de venganza, se provee de un arma para reanudar el ataque, no puede afirmarse que dicha actitud constituya una prolongación de la riña iniciada, puesto que ésta, por su propio naturaleza, requiere una no interrumpida fase de ataque y un mantenido deseo de los contendientes de conmocionarse o lesionarse mutuamente. Habiendo cesado ya ese estado de excitación en la contienda, y encontrándose uno de los participantes ajeno a los actos que ejecutaba, mientras tanto su contrario fue a proveerse de un arma para vengar el agravio, no puede afirmarse que dichos actos constituyan una unidad en la verificación de la contienda, sino dos actos totalmente diferentes constitutivos de otras tantas infracciones penales.
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Registro digital (IUS): 817183
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 86
Amparo directo 4956/36. Méndez Domínguez Alberto. 13 de marzo de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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