Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
No es aplicable para resolver la controversia suscitada entre dos Jueces de Distrito, dependientes del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la diligenciación de un exhorto de ruta, la ley de 12 de septiembre de 1902, reglamentaria del artículo 113 de la Constitución de 1857, la cuál ley debe considerarse como reglamentaria del artículo 119 de la Constitución de 1917, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias, y tiene aplicación única y exclusiva, cuando se trata de casos de extradición de reos de Estado a Estado. La disposición que es pertinente para dilucidar la controversia entre los mencionados jueces, no puede ser otra que la que contiene el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Penales. Satisfechos los requisitos que dicho artículo exige, el Juez requerido debe diligenciar el exhorto, tanto más, cuanto que no es sino mero ejecutador de las resoluciones del Juez requirente, conforme a los artículos 53, 54, 55, 61, 62 y 67 del mencionado ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 817712
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 84
Jueces Primero de Distrito del Estado de Tamaulipas y de Distrito de Zacatecas. Proceso contra José Gil López. Jueces de Distrito del Istmo de Tehuantepec y Primero de Distrito del Estado de Tamaulipas. Proceso contra Maximino Cruz. Jueces Primero de Distrito de Tamaulipas y Primero de Distrito de la Baja California. Proceso contra Luis Kant, Hoo Loo Hoi y coagraviados. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.47 P (10a.). SISTEMA BIOMÉTRICO DE REGISTRO DE ASISTENCIA DE PROCESADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL (SIBAP), CONTENIDO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. SI EL TRIBUNAL UNITARIO RESPONSABLE ORDENA AL QUEJOSO REGISTRARSE EN ÉSTE Y PRESENTARSE A FIRMAR LA LIBRETA DE CONTROL DE QUIENES GOZAN DE LA SUSPENSIÓN, COMO CONDICIONANTE PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA MEDIDA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Art. I.1o.P.55 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
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