Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el acusado golpeó al ahora occiso y éste cayó al suelo, donde el procesado lo siguió golpeando, dándole de "patadas", y existe nexo causal entre su conducta y el resultado de muerte, pero el reo afirma que sólo tuvo intención de golpearlo y no quiso el resultado de muerte, tal afirmación debe tenerse como válida por sí misma o sujetarla al análisis de la prueba, aun cuando por su naturaleza interna o subjetiva salta a la vista la dificultad de su apreciación. En la investigación respectiva cobra indudable importancia el miedo empleado, criterio que resulta de decisiva eficacia en la comprobación del elemento interno del delito o estado psíquico del agente en el momento de cometer el hecho criminoso; el funcionamiento de tal criterio debe determinarse en el sentido de presumir el ánimo de matar o negarlo, según si el medio empleado debía razonablemente ocasionar o no la muerte. Si se atiende a la circunstancia de que los puntapiés o "patadas", dura y repetidamente propinados, de ordinario producen lesiones graves o mortales, razonablemente deben estimarse como medio adecuado para causar la muerte, por lo que se debe congruentemente concluir que el uso de tal medio establece la presunción del ánimo occidendi o necandi en el acusado. La primera parte de la fracción II del artículo 9o. del Código Penal recoge el llamado dolo de consecuencia necesaria, ya que el agente no se propuso causar el daño que resultó, pero éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, y encaja en el supuesto legal todo caso en que entre el daño resultante y la acción ejecutada hay una dependencia de carácter necesario y notorio. Pero el hecho de que la ley establezca para esta hipótesis una presunción juris et de jure de que se obró dolosamente, no implica desconocer la naturaleza esencialmente preterintencional de tal hipótesis, puesto que se parte de considerar que el agente no se propuso causar el daño que resultó, lo que está evidenciado que el resultado ha ido más allá de la intención. Así pues, la cuestión planteada constituye un delito de naturaleza preterintencional al que la ley otorga el carácter de doloso, en virtud de que el resultado fue consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito.
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Registro digital (IUS): 818016
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 203
Amparo directo 6775/57. Luciano Hernández Cañamares. 14 de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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