Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La Ley de Imprenta de 9 de abril de 1917, que se encuentra vigente, establece en su artículo 36 que será obligatoria en el Distrito y Territorios Federales, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en la propia ley y en toda la República, por lo que toca a la competencia de los tribunales federales. Ahora bien, cuando una persona con el carácter de particular presente querella por delito ejecutado por medio de la prensa, en perjuicio de su reputación, se trata evidentemente de delito del orden común, por lo que el conocimiento del proceso corresponde al Juez del mismo orden, ello conforme al citado precepto legal y por no encontrarse comprendidos los hechos denunciados en ningún otro de los incisos de la fracción I, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre los que se encuentran enunciados limitativamente los delitos de carácter federal.
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Registro digital (IUS): 818177
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XV, Primera Parte; Pág. 144
Competencia 70/57. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de La Paz, Estado de Baja California y el Juez de Distrito, del Estado de Baja California. 9 de septiembre de 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XLII, Primera Parte, página, 63, tesis de rubro "LEY DE IMPRENTA, DELITOS PREVISTOS EN LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.13 P (10a.). LIBERTAD PERSONAL. ATENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ES ILEGAL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A LOS ACTOS QUE DERIVEN DE PROCESOS INICIADOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA TRADICIONAL, AUN CUANDO EL GOBERNADO AFIRME QUE AQUÉLLAS LE OTORGAN UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO.
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