Acuerdo por el cual se establecen los programas calendarizados y procedimientos del Programa de Ordenamiento Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo (PRONAGAS).
El acuerdo establece los programas calendarizados y procedimientos que las instalaciones de gasolinas y gas licuado de petróleo deben seguir, en cumplimiento con la normativa vigente. Esto incluye la regulación sobre la emisión de gases de efecto invernadero y la protección del medio ambiente, conforme a los artículos relevantes de las leyes mencionadas. Las empresas del sector deben estar al tanto de estos lineamientos para evitar sanciones y cumplir con las nuevas exigencias de operación y supervisión.
Resumen
Se publicó un acuerdo que establece los programas y procedimientos del PRONAGAS, regulando la operación de instalaciones de gasolinas y gas licuado de petróleo en México.
Texto completo
ACUERDO por el cual se establecen los programas calendarizados y procedimientos del Programa de Ordenamiento Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo (PRONAGAS). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Medio Ambiente.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos d. y e., 4o., 5o., fracciones III, VIII, X, XXI y XXX, 6o., fracciones I y II, 27 y 31, fracciones II y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1, 127 y 164, de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 160, 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1, 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción I, 3, apartado B, fracción IV, 9, fracciones XXIII y XXXVII, 47, párrafo primero, 48, párrafos primero y tercero, 49, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o., fracciones I, II, IV, V y VII, 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y CONSIDERANDO
Que la Ley del Sector Hidrocarburos en su artículo 127 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, fracción XV, de la Ley del Sector Hidrocarburos, las personas Permisionarias estarán obligadas a cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante la Agencia), en el ámbito de sus respectivas competencias. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales. Que en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante Ley de la ASEA), se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de Instalaciones y el control integral de residuos y emisiones contaminantes. Que en cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, con base en el Eje General 4 Desarrollo Sustentable, donde el Proyecto de Nación del Segundo Piso de esta Cuarta Transformación tiene como base el impulso de un desarrollo sustentable, para lograr un equilibrio entre desarrollo económico, social y ambiental que preserve el medio ambiente y evite un daño irreversible, teniendo como diagnóstico, entre otros, una República que protege el medio ambiente y sus recursos naturales, señalando que el cumplimiento de la normatividad ambiental debe fortalecerse mediante una supervisión más estricta, la aplicación efectiva de sanciones y la reparación de daños a ecosistemas y comunidades; en ese sentido el Objetivo 4.3 Reducir las emisiones contaminantes y fortalecer la resiliencia climática mediante la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales en la salud y en los ecosistemas; prevé la Estrategia 4.3.6 Fomentar esquemas de certificación y reconocimiento que incentiven el cumplimiento normativo en los distintos sectores productivos. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA) , la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Que el artículo 160 de la LGEEPA establece que, en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, tratándose de asuntos de competencia federal respecto de materias reguladas por dicha ley, como lo es en el presente asunto la autorización en materia de impacto ambiental, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, (en adelante el RLGEEPA) cuando existan obras o actividades que requieren someterse a la evaluación de impacto ambiental, sin contar con la resolución correspondiente, se ordenará conforme al Título Sexto de la LGEEPA, las medidas correspondientes, y se someterá a evaluación el proyecto. Que, el 07 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se establecen los requisitos generales para el registro de los Regulados que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo (en adelante Acuerdo RENAGAS). Que, de conformidad con el artículo OCTAVO del Acuerdo RENAGAS, únicamente las personas Reguladas que realizaron el registro al que se refiere dicho Acuerdo y cargaron la información legible, podrán acceder a los programas de regularización o de certificación que para tales efectos emita la Agencia. Que el 24 de diciembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el cual se establecen el programa y el procedimiento de regularización extraordinario para las personas Reguladas inscritas en el Registro Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo . Que, derivado de la implementación del Acuerdo RENAGAS, se ha identificado que aproximadamente un 60% de las Instalaciones registradas carecen de la autorización en materia de impacto ambiental vigente y actualizada, emitida por la autoridad competente, lo que implica la ausencia de evidencias técnico-científicas que acrediten la identificación, análisis, evaluación y autorización de los impactos ambientales negativos generados por la propia naturaleza de la actividad así como la falta de medidas de prevención, mitigación o remediación necesarias para evitarlos o reducirlos al mínimo, constituyendo un riesgo ambiental potencial con alcance a nivel nacional y un motivo de necesaria urgencia para actuar por parte de la Agencia. Que la medida prevista en el presente Acuerdo, además se sustenta en los principios de precaución y de in dubio pro natura , que obliga a resolver a favor del medio ambiente ante la existencia de incertidumbre científica sobre los riesgos ambientales, así como en el principio de progresividad de los derechos humanos, que impone al Estado el deber de ampliar el alcance y efectividad de los derechos en la mayor medida posible con el propósito de garantizar el derecho humano de la población a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, consagrado en el artículo 4o párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de inducir y procurar a las personas Reguladas sobre el cumplimiento cabal de sus obligaciones legales en materia de impacto ambiental. Que dicha medida se encuentra apegada al principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que prevé que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, por lo que constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre, particularmente la científica que plantea el derecho ambiental. Lo anterior, permitiendo a la Agencia actuar preventivamente, privilegiando la protección ambiental sobre la inacción administrativa, en congruencia con los artículos 5, fracción II, y 20 de la Ley de la ASEA, y 15, fracción VI, de la LGEEPA. Que, en virtud de lo antes expuesto y con el propósito de establecer un programa y procedimiento para el ordenamiento conforme a la legislación ambiental vigente para que las personas Reguladas que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo en operación y hayan registrado sus Instalaciones, conforme a lo señalado en el Acuerdo RENAGAS, operen dentro del marco legal vigente aplicable, se expide el siguiente: ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PROGRAMAS CALENDARIZADOS Y PROCEDIMIENTOS DEL
PROGRAMA DE ORDENAMIENTO NACIONAL DE INSTALACIONES DE GASOLINAS Y GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (PRONAGAS)
APARTADO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. El presente Acuerdo es aplicable para las personas Reguladas que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo en operación que hayan realizado el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS . Quedan excluidos de la aplicación del presente Acuerdo, las personas Reguladas que cuenten con Instalaciones en los siguientes supuestos: I. Se encuentren en terrenos forestales y no cuenten con la autorización de cambio de uso de suelo correspondiente; II. Se encuentren en Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, y los sitios a que se refiere la Convención de Ramsar, y/o III. Tengan abierto un procedimiento administrativo en materia de impacto ambiental ante la ASEA, a la entrada en vigor del presente Acuerdo. SEGUNDO . El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujetarán las personas Reguladas a que refiere el numeral anterior, en forma voluntaria para regularizar el cumplimiento previo de sus obligaciones legales en materia de impacto ambiental, sujetándose a un procedimiento administrativo de inspección, supervisión y /o trámite , a través de notificaciones personales en la sede de la ASEA , con el beneficio de la imposición reducida de sanciones económicas y la posibilidad legal de obtener la resolución en materia de impacto ambiental conforme a la LGEEPA y el RLGEEPA, sin que ipso facto implique la imposición de medidas de seguridad. TERCERO. Durante el procedimiento establecido en el presente Acuerdo , la Agencia podrá en cualquier momento realizar los ac tos de supervisión, inspección, verificación y vigilancia que determine pertinentes, con el objetivo de verificar la información propo rcionada por las personas Reguladas durante el procedimiento administrativo o la formalización del trámite en materia de impacto ambiental, así como, en las materias de Seguridad Operativa y protección al medio ambiente distintas al impacto Ambiental, cuando las instalaciones puedan representar un riesgo crítico a la seguridad de las personas, de las Instalaciones , o exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública. CUARTO. La Agencia determinará el monto de las multas que resulten procedentes con fundamento en el artículo 171, fracción I, de la LGEEPA , bajo el principio de buena fe y disposición de las personas Reguladas a colaborar con la autoridad administrativa en su ordenamiento ambiental frente a los incumplimientos susceptibles de ser regularizados por virtud del presente Acuerdo, siempre y cuando no hayan rechazado expresamente los beneficios del presente Acuerdo y medie el allanamiento sobre las irregularidades detectadas. Para efectos de la individualización de la sanción, cuando la persona Regulada se adhiera al presente Acuerdo de ordenamiento y regularización, la acción u omisión constitutiva de la infracción no será considerada intencional en términos de la fracción IV, del artículo 173 de la LGEEPA . QUINTO. Con el objetivo de hacer sumario y corresponsable el procedimiento administrativo sancionador aplicable conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo en materia de impacto ambiental de las personas Reguladas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 Bis 1 de la LGEEPA, todas las notificaciones de los procedimientos administrativos sancionadores contemplados en el presente Acuerdo y que la LGEEPA establece como personales, se realizarán en la sede de la Agencia, de conformidad con los Programas calendarizados y las citas programadas en términos de lo señalado en el numeral SEXTO del presente Acuerdo . En caso de que las personas Reguladas no comparezcan a notificarse personalmente cuando sean citadas, quedarán excluidas automáticamente de los beneficios del presente Acuerdo, sin necesidad de que medie notificación alguna. Asimismo, en los casos donde ya se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador y las personas Reguladas no asistan a notificarse personalmente en cualquiera de sus etapas procesales, éstos perderán los beneficios de no imposición de medidas de seguridad y sanciones administrativas reducidas. SEXTO. Los Programas calendarizados a los que se refiere el presente Acuerdo serán publicados en la página electrónica de la Agencia, a través de la liga www.gob.mx/asea. Las personas Reguladas serán citadas para comparecer a notificarse personalmente de los actos a que se refiere el presente Acuerdo, a través del portal https://pronagas.asea.gob.mx Todas las referencias a la sede de la Agencia, la oficialía de partes de la Agencia o el área de atención al Regulado de la Agencia señaladas en el presente Acuerdo, se entenderán en el domicilio: Boulevard Adolfo Ruiz Cortines No. 4209, Colonia Jardines en la Montaña, demarcación territorial Tlalpan, Ciudad de México, C.P. 14210. SÉPTIMO. La interpretación del alcance y contenido del presente Acuerdo corresponde única y exclusivamente a la Agencia para los efectos administrativos que correspondan y ésta resolverá los casos no previstos en el mismo que sean de su competencia. APARTADO II
DE LA REGULARIZACIÓN
OCTAVO . Las personas Reguladas que hayan realizado el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS que NO estén interesadas en regularizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impacto ambiental conforme a los procedimientos del presente Acuerdo, deberán presentar en la oficialía de partes de la Agencia, el formato (Anexo I) mediante el cual expresamente NO acepta los beneficios, procedimientos, términos y plazos establecidos en el presente Acuerdo. El formato al que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. NOVENO. Las personas Reguladas deberán consultar en el portal https://pronagas.asea.gob.mx los resultados de la información proporcionada conforme al Acuerdo RENAGAS, con la finalidad de conocer el procedimiento que en su caso le resultará aplicable conforme al presente Acuerdo. APARTADO III
DEL ORDENAMIENTO MEDIANTE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
DÉCIMO. La Agencia, realizará el procedimiento de ordenamiento con efectos de regularización de las personas Reguladas inscritas en el RENAGAS que tengan Instalaciones que no cuenten con autorización en materia de impacto ambiental vigente o vencida, conforme a lo siguiente: I. La Agencia, de resultar aplicable, realizará la visita de inspección en la Instalación y levantará el acta correspondiente en la que se asentarán los hechos u omisiones observadas, que constituyan presuntas irregularidades, conforme al Programa calendarizado de Visitas de Inspección ; II. Las personas Reguladas contarán con un periodo de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción del acta señalada en la fracción I del presente numeral, para acreditar su personalidad y manifestar de forma expresa que las notificaciones personales, durante el procedimiento administrativo, serán mediante comparecencia en la sede de esta Agencia; III. Una vez acreditada la personalidad y hechas las manifestaciones a que se refiere la fracción anterior, la Agencia citará a las personas Reguladas para que comparezcan a notificarse del emplazamiento en la sede de la Agencia; IV. Una vez notificado el emplazamiento, la persona Regulada comparecerá por escrito mediante el cual se allanará a las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del RLGEEPA . Esta Agencia procederá, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de dicho escrito a emitir la resolución en donde se imponga la multa que corresponda conforme a los criterios de individualización, en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo CUARTO del presente Acuerdo, sin detrimento de las medidas correctivas, que se determinen, y se establecerá la obligación de presentar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental; V. Una vez notificada la resolución descrita en la fracción inmediata anterior, las personas Reguladas contarán con un plazo de hasta 15 días hábiles para presentar de manera física el comprobante de pago de la multa impuesta ante la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial, en la oficialía de partes de la Agencia, para posteriormente presentar su trámite de manera física ante la Unidad de Gestión Industrial, en el área de atención al Regulado de esta Agencia, y VI. El ingreso del trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, deberá ir acompañado de copia de la resolución sancionatoria y del pago de la multa impuesta para su resolución por parte de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la LGEEPA y el RLGEEPA . DÉCIMO PRIMERO. Sin detrimento de lo anterior, si así lo considerase oportuno y conveniente para garantizar la Seguridad Operativa y Seguridad Industrial , así como la protección del medio ambiente, dadas las circunstancias especiales del caso, la Agencia podrá llevar a cabo visitas de inspección en cualquier Entidad de la Federación Mexicana fuera del P rograma calendarizado que se indica en la fracción I, del numeral DÉCIMO del presente Acuerdo. APARTADO IV
DEL ORDENAMIENTO MEDIANTE TRÁMITE EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
DÉCIMO SEGUNDO. La Agencia, realizará el procedimiento de ordenamiento con efectos de regularización de las personas Reguladas inscritas en el RENAGAS con instalaciones que cuenten con autorización en materia de impacto ambiental vigente, sin vigencia expresa o vigencia indefinida emitida por una autoridad distinta a la Agencia y que no hayan hecho modificaciones a lo autorizado a dicha Instalación, conforme al trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, que se resolverá de conformidad con lo establecido en la LGEEPA y el RLGEEPA. No se consideran modificaciones el cambio de imagen, la automatización y digitalización, la modificación en instalaciones eléctricas, sistemas contra incendio o seguridad, cambio o ampliación de la marca comercial (imagen o contrato de suministro), la remodelación superficial de la Instalación (ejemplo: pintura y acondicionamiento de áreas verdes, entre otros) e instalación de paneles solares. La persona Regulada, al momento de presentar el trámite correspondiente deberá exhibir la evidencia documental que considere pertinente para demostrar que la Instalación con autorización en materia de impacto ambiental no ha sufrido modificaciones sin contar con la autorización y/o pronunciamiento correspondiente por parte de la autoridad competente, previo a su ejecución, de manera enunciativa más no limitativa; fotografías, videos, revisión de medios electrónicos y páginas de internet de acceso público, pruebas de hermeticidad de tanques, dictamen de operación y mantenimiento de conformidad con la Norma Oficial Mexicana que corresponda, facturas de compra de tanques y dispensarios. Para la procedencia del trámite, la persona Regulada deberá de verificar mediante el Sistema de Información Geográfica para la Evaluación del Impacto Ambiental (SIGEIA), disponible para consulta en la dirección electrónica https://www.gob.mx/ semarnat/acciones-y-programas/sistema-de-informacion-geografica-para-la-evaluacion-del-impacto-ambiental-sigeia que el inmueble materia de la autorización de la Instalación NO se ubique dentro de terrenos forestales y, por lo tanto, requiera autorización en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. Con base en lo principios de prevención y precaución, eficacia y eficiencia, en caso de que la Agencia identifique durante la evaluación del trámite que la infraestructura de la Instalación no concuerda con la autorización presentada, a través de los medios y pruebas con los que cuenta, incluyendo medios electrónicos y páginas de internet de acceso público, podrá negar el trámite por no ajustarse al presente Acuerdo, a la LGEEPA y el RLGEEPA. Sin perjuicio de dar vista a la autoridad penal por la posibilidad de que la persona Regulada incurra en las conductas que establece el artículo 420 Quáter, fracción II, del Código Penal Federal, derivado de la manifestación y/o presentación de información falsa. APARTADO V
DEL ORDENAMIENTO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN
DÉCI MO TERCERO. El presente procedimiento será aplicable para aquellas personas Reguladas inscritas en el RENAGAS que cuenten con Instalaciones con autorización en materia de impacto ambiental y que se ubiquen en los siguientes supuestos: a) Instalación con autorización vigente, sin vigencia expresa o vigencia indefinida emitida por una autoridad distinta a la Agencia , en donde se hayan realizado modificaciones a lo autorizado a dicha Instalación sin someterlas a consideración en forma oportuna y en su integridad a la autoridad emisora o a esta Agencia; b) Instalación con autorización vigente emitida por la Agencia, en donde se hayan realizado modificaciones a lo autorizado a la Instalación sin someterlas a consideración de esta autoridad, o c) Instalación con autorización que se encuentre vencida. DÉC I MO CUARTO. La Agencia realizará el procedimiento de ordenamiento con efectos de regularización de las personas Reguladas mencionadas en el numeral anterior, conforme lo siguiente: I. La Agencia emitirá y notificará personalmente, solo mediante comparecencia en la sede de la Agencia , el requerimiento de información a Supervisar conforme a los supuestos establecidos en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 162 de la LGEEPA, para lo cual las personas Reguladas deberán comparecer conforme al Programa calendarizado de Supervisiones y la cita correspondiente , con la documentación cargada en la plataforma , en original y copia para su cotejo; II. Una vez notificado el requerimiento de información señalado en la fracción I del presente numeral, la Agencia citará a las personas Reguladas para que comparezcan a notificarse del emplazamiento en la sede de la Agencia; III. Posteriormente, y una vez notificado el emplazamiento, las personas Reguladas comparecerán mediante escrito aceptando y allanándose a las irregularidades detectadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del R LGEEPA. Esta Agencia procederá, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de dicho escrito, a emitir la resolución en donde se imponga la multa reducida correspondiente, sin detrimento de las medidas correctivas que se determinen, y se establecerá la obligación de presentar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental; IV. Una vez notificada la resolución descrita en la fracción inmediata anterior, las personas Reguladas contarán con un plazo de hasta 15 días hábiles para presentar el comprobante de pago de la multa impuesta ante la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial, en la oficialía de partes de la Agencia, para posteriormente presentar su trámite de manera física ante la Unidad de Gestión Industrial, en el área de atención al Regulado de esta Agencia, y V. El ingreso del trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, deberá ir acompañado de la copia de la resolución sancionatoria y del pago de la multa impuesta para su resolución por parte de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la LGEEPA y el RLGEEPA . TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO . Se abroga el A cuerdo por el cual se establecen el programa y el procedimiento de regularización extraordinario para las personas Reguladas inscritas en el Registro Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre del 2025. TERCERO. La Agencia, de manera excepcional y en términos del Acuerdo RENAGAS, habilitará la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/ por un periodo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para que las personas Reguladas que no se hayan registrado previamente y cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo que se encuentren en operación, realicen el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS, en el entendido que se acogen a lo establecido en el presente Acuerdo. Ciudad de México, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veintiséis . - La Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Andrea González Hernández . - Rúbrica.
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El acuerdo establece los programas calendarizados y procedimientos que las instalaciones de gasolinas y gas licuado de petróleo deben seguir, en cumplimiento con la normativa vigente. Esto incluye la regulación sobre la emisión de gases de efecto invernadero y la protección del medio ambiente, conforme a los artículos relevantes de las leyes mencionadas. Las empresas del sector deben estar al tanto de estos lineamientos para evitar sanciones y cumplir con las nuevas exigencias de operación y supervisión.